¿A los abuelos por qué?
Se ha puesto muy de moda en la actualidad jurídica en materia de familia demandar a los abuelos, cosa a lo cual, en primera medida me parece desproporcionado, no por el hecho que los abuelos les den alimentos a los nietos, sino porque, estos no deben ser obligados de manera certera a una carga a la cual no deben, ni tienen que soportar.
La Constitución Política Colombiana establece en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños y entre ellos se consagra la alimentación equilibrada y de igual forma exhorta a las familias, al estado y a cualquier persona a que estos derechos se deben cumplir aun por encima de cualquier otro.
A su vez el artículo 411 del Código Civil establece las personas a las que se le deben alimentos – allí se enumera a los descendientes, entiéndase que los nietos son descendientes de los abuelos, pero en primera medida son los padres biológicos del menor los obligados a suministrar alimentos, sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano como esta soportado en principios y uno de ellos es la solidaridad, se deja ver que, en algún momento pueden los nietos pedirle alimentos a los abuelos, pero ojo, esta situación no opera de pleno derecho, “porque si” , deben cumplirse unos requisitos previos para su concesión los cuales esbozare en adelante.
El artículo 118 del Código Civil establece lo siguiente como falta de padres: “Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.”
El artículo 253 del mismo código indica: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”
Y por último el artículo 260 del Código Civil indica la obligación de alimentos por parte de los abuelos estableciendo lo siguiente: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”.
De la lectura en armonía de los anteriores cánones normativos se pueden establecer varias reglas claras a la hora de demandar a los abuelos de tu menor hijo:
Primero: Para ir en contra de los abuelos del menor, que casi siempre son los paternos, debes demostrarle al juez de familia el vínculo de consanguinidad que tiene el padre y/o madre biológico (a) de los menores con aquel que pretendes demandar, ello lo realizas aportando calidad de la existencia de la parte, que en el
ordenamiento jurídico colombiano lo acreditas con el Registro civil de nacimiento conforme a lo que establece la ley 1260 de 1970.
Segundo: Demostrado lo anterior debes probar alguna de las situaciones que establece el artículo 118 del Código Civil, es decir, el fallecimiento del progenitor, la ausencia total del territorio nacional y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de residencia, sobre estos dos últimos debe llevarle el pleno conocimiento al juez que conoce del asunto, puesto que no vale solamente con el dicho de quien pretende demandar, sino que, se debe acompañar elementos de convicción para lograr su certeza así sea de manera inicial para la admisión de la demanda.
Tercero: Anudado a lo anterior deberá la interesada ahora si, por el principio de solidaridad, acudir donde el abuelo a solicitarle alimentos en favor del menor.
Se debe indicar qué si la persona que busca fijar los alimentos del menor sabe que el padre biológico no está fallecido, o sabe dónde vive o conoce donde puede dirigir notificación para que responda por los alimentos del menor debe hacerlo y es donde le digo que se debe AGOTAR EL TITULO PREFRENTE QUE TIENE RESPECTO
AL PADRE BIOLÓGICO, de pedir alimentos, pues mientras no le demuestres al juez que ha sido insuficiente las gestiones realizadas para que el padre y/o madre suministre alimentos, no puede ser procedente la solicitud de fijar alimentos con cargo al abuelo, cuando se allegue al proceso lo anterior, es decir, que se fijaron alimentos con cargo al padre y/o madre irresponsable, que se hicieron las labores propias para ejecutar al obligado siendo infructuoso las medidas cautelares, porque carece de bienes o insuficiencia del padre y/o madre biológica, puede ahora sí, ir por los bienes e ingresos pensionales y/o salariales del abuelo, pues se extinguió las formas que el ordenamiento jurídico te concede para obligar al padre biológico de suministrar alimentos al menor sin éxito alguno.
Es bueno que se traiga a colación el ultimo aparte del artículo 260 del Código Civil que establece: “… El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.” Puede el juez de conocimiento en cualquier tiempo modificar las decisiones tomadas en torno al presente asunto, puede que las condiciones del padre biológico cambien y pueda entrar a cumplir con su obligación alimentaria, basta con que el afectado, esto es, el abuelo de cuenta de lo anterior y se modifica la decisión emitida, pues tal como lo dije al inicio ¿A LOS ABUELOS POR QUÉ?
Hago un llamado a la responsabilidad, a la congruencia de nuestros actos y a ser consecuentes con nuestras acciones, las obligaciones de tus hijos son tuyas, no de los abuelos, IRRESPONSABLE.