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Feminicidio expresión letal de la violencia sobre las mujeres

Hace pocos días, en este mismo blog se publicó un artículo titulado “¿De la violencia intrafamiliar al Feminicidio?”, de su lectura surgieron nuevas reflexiones en punto del feminicidio, un delito que para la mala fortuna de las mujeres siempre se ofrece como un tema actual, frecuente y carente de políticas públicas que mitiguen su ocurrencia, pensé en esas precisas deficiencias frente a líneas investigativas, la evidente ausencia de capacitación en derechos humanos de las mujeres y, por supuesto, qué hace falta para frenar este delito que a diario amenaza a un gran número de mujeres colombianas, desde ya anticipo que no es un asunto de incremento de las penas.

DE SU EVOLUCIÓN Y DISPOSICIONES LEGISLATIVAS

Entonces, devolvámonos varias décadas, específicamente para el año 1938, pero muy a tono con aquella expresión común de “crimen pasional” y el atenuante conocido como “ira e intenso dolor”, en el art. 382 del Código Penal se ubicó el delito de uxoricidio por adulterio «Cuando el homicidio o las lesiones se cometan por cónyuge, padre o madre. hermano o hermana contra el cónyuge, la hija o la hermana de vida honesta, a quienes sorprenda en ilegítimo acceso carnal, o contra el copartícipe de tal acto, se impondrán las respectivas sanciones de que tratan los dos Capítulos anteriores, (1) disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al que en estado de ira o de intenso dolor, determinados por tal ofensa, cometa el homicidio o cause las lesiones en las personas mencionadas, aún cuando no sea en el momento de sorprenderlas en el acto carnal. Cuando las circunstancias del hecho demuestren una menor peligrosidad en el responsable, podrá otorgarse a éste el perdón judicial y aún eximírsele de responsabilidad‘, o sea, una reacción basada en los celos era aceptable en casos de adulterio lo cual resultaba bastante condescendiente con la violencia conyugal, les suena la expresión “la mujer no cumplió el rol que en sociedad se esperaba”, ello me lleva a deducir que no hemos evolucionado nada, a este punto regresaremos más adelante.

Unas décadas después, a través del Decreto Ley 100 de 1980 por el cual se expidió el nuevo código penal y la Ley 599 del 2000, señalaban que el hecho de matar a un hombre o una mujer era sancionado de la misma manera, más adelante, con la Ley 1257 del año 2008, al artículo 104 que dispuso el tipo de homicidio se le adicionó la causal 11 de agravación punitiva, allí por primera vez se hace expresa mención al hecho de cometerse contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Este agravante fue desconocido por fiscales y operadores judiciales, no se entendía la expresión de “matar por el hecho de ser mujer”, no se tenía claridad en qué consistía o cómo se acreditaba, podemos decir que no es propio de ese momento sino que se ha extendido en el tiempo pues al día de hoy se evidencia esa ausencia de capacitación en enfoque diferencial de género, ello fue evidente en varias decisiones pero particularmente en la sentencia con Rad. 41457 del 14 de mayo de 2015 con ponencia de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, la única providencia en sede casación que habló sobre el derogado agravante 11 del artículo 104 del Código Penal y a partir de esta empieza a tomar forma la justificación de la tipificación del feminicidio como delito autónomo, los criterios de interpretación del tipo penal y la imperiosa necesidad de llamar las cosas por su nombre a través del vocablo FEMINICIDIO, constituyendo con ella un aporte importantísimo para el tema que hoy me propuse abordar.

El feminicidio como delito autónomo, se introdujo a nuestra legislación a través de la Ley 1761 de 2015, conocida como la ley de Rosa Elvira Cely,  puntualmente hace referencia a la muerte violenta de mujeres por el hecho de ser mujeres, su objeto estribó en tipificar el feminicidio como un delito autónomo y de esa manera garantizar que la investigación, el juzgamiento y la sanción de todas las violencias contra las mujeres por motivos de violencia machista, tuvieran una sanción ejemplarizante y con ello prevenir y erradicar las formas de violencia en contra de las mujeres y no menos importante sensibilizar a la sociedad.

A través de la sentencia C-297 del año 2016, la Corte Constitucional crea el tipo penal de Feminicidio como delito autónomo e hizo una precisión para indicar que el tipo penal es el que castiga la muerte de las mujeres por el hecho de ser mujeres en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples ejercicios de violencia.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR FEMINICIDIO?

Lo primero es indicar que no toda muerte violenta de una mujer per se debe calificarse como feminicidio, pueden haber otras circunstancias en las que se da muerte a una mujer sin que sea por razones de género, por relaciones asimétricas de poder, por razones de discriminación, como una modalidad de violencia machista, o porque esa mujer no cumplió el rol que en sociedad se esperaba que cumpliera; cuando a las mujeres se les mata por razones de discriminación es una conducta distinta al homicidio, piénsese, por ejemplo, en la muerte de una mujer para hurtarla, allí no se puede predicar que se da muerte a esa mujer porque se la está discriminando.

Entonces, ¿cuáles son las diferencias relevantes entre homicidio y feminicidio? Para el caso del feminicidio siempre el sujeto pasivo es una mujer puede ser una mujer transgénero por virtud de la ley que reguló el delito, esto es, la Ley 1761 de 2015, el tipo penal del homicidio se diferencia del feminicidio en el elemento subjetivo del tipo, aspecto que ha suscitado todo tipo de discusiones de cara a la dogmática penal para algunos colegas penalistas, ello nos sitúa en cuál es el propósito que tuvo el sujeto activo de la conducta al momento de cometer el hecho y supone que se comete por su condición de mujer o por motivos de identidad de género, verificable a partir de actos de control, de cosificación, de dominación, actos de castigo ejercidos sobre la mujer como consecuencia de desigualdades sociales y patrones generalizados de discriminación.

Otra diferencia entre los tipos penales, se evidencia en el tipo de lesiones que se infringe a la víctima, a través de varias noticias de muertes violentas de mujeres que después de ser asesinadas han sido halladas en maletas y dejadas en caños y lugares alejados. Por citar algunas, se destacan la muerte de Valentina Trespalacios DJ encontrada en un container de basura, la muerte de Diana Carolina Rodríguez hallada en un caño y otras más recientes en territorio antioqueño, ello obedece a realidades de extrema violencia contra las mujeres, violencia sexual que precede el asesinato, formas de misoginia que se expresan a través de marcar en el cuerpo de la mujer, golpear el rostro de la mujer, sus partes íntimas y signos de haberla puesto en indefensión.

El homicidio significa quitarle la vida a alguien, pero en esa conducta no es relevante que exista una relación entre la víctima y el agresor, mientras que en el feminicidio la muerte se produce intencionalmente a la mujer con las motivaciones ya señaladas, si no se acreditan patrones de discriminación, estamos ante un homicidio.

FALLAS DEL ENTE INVESTIGADOR

De cara a esas deficiencias que se advierten en los casos de feminicidio, a pesar de las disposiciones internas que sobre el particular ha elaborado el ente persecutor a través de sus circulares, con preocupación hay que decir que son desconocidas por los propios funcionarios, ello es verificable en punto de las líneas investigativas pues no se advierte que haya una efectiva capacitación en perspectiva de derechos humanos de las mujeres, no se tiene claridad frente a esas disposiciones convencionales específicamente a la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención Belén Dó Para y la Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida por sus siglas CEDAW, de las cuales Colombia es sujeto pasible y, en consecuencia, tanto el ente persecutor como operadores judiciales están llamados a aplicarlas o por lo menos a ser tenidas en cuenta cuando se trata de casos concretos en los que se esté debatiendo el ejercicio de violencia física, o de cualquiera otra naturaleza en contra de la mujer, brilla por su ausencia el principio de debida diligencia y debida diligencia reforzada.

Con relación a la prevención de violencia contra la mujer, la Ley 1257/08 que recogió los postulados de la convención de Belem Do Pará, establece que todos los actores del Estado, de los tribunales, de autoridades administrativas, cuando se trate de prevenir la violencia contra la mujer, deben estar transversalmente definidas por el principio de integralidad, es decir, deben asegurar la información, la prevención, la orientación, la protección, la garantía sobre los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de hechos de violencia contra la mujer, pero en la práctica estamos lejos de cumplir esos postulados convencionales.

FALLAS DEL ESTADO

A pesar de la perspectiva integral que se propuso con la Ley 1257 de 2008, este es un asunto que no ha sido incluido en la agenda política o por lo menos no con el rigor que merece, ello se dilucida con la ausencia de políticas públicas encaminadas a la prevención antes de ocurra el hecho y de la atención para denunciantes y víctimas del feminicidio; se incrementaron las penas pero no las acciones que promuevan esa transformación estructural de una cultura patriarcal, los roles, los estereotipos de género, las asimetrías de poder.

Resalto que Bogotá cuenta con una estrategia de atención y acompañamiento a las mujeres que han sido víctimas de violencias machistas, se presta a través de la Secretaría Distrital de la Mujer donde se ofrece asesoría y representación jurídica durante todo el proceso penal desde la denuncia hasta el Incidente de Reparación Integral, a la par del acompañamiento psicosocial con equipos interdisciplinares compuestos por trabajadoras sociales y psicólogas, las manzanas del cuidado y las CIO Casa de Igualdad de Oportunidades, donde inclusive encuentran opciones de empleabilidad, no es un modelo que se encuentre en todo el territorio nacional y ello debe ser objeto de implementación por el ejecutivo, en especial, por el reciente creado Ministerio de la Igualdad encomendado a la vicepresidenta Francia Márquez.

En conclusión, no basta con la indignación colectiva y prender los reflectores de los medios cada vez que ocurre un nuevo caso de feminicidio, las madres, sus hijos, familia y amigos de las víctimas de feminicidio pasaron de tener un familiar a un expediente, muchas veces sin avance alguno, lamentablemente si el caso no es de los denominados de connotación la dinámica que se observa en la investigación y juzgamiento es sumamente lenta, si no se establece una línea de investigación adecuada, en contexto, desde una perspectiva de reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres como sujeto de especial protección constitucional, se entra en absoluta inactividad por el ente persecutor; desde la sanción de la Ley Rosa Elvira Cely, el incremento de las penas ningún favor parece ofrecer a ese flagelo que azota a la mujer por razón de ser mujer, por no ocupar el rol en la sociedad que a ojos del feminicida le corresponde.

Nos asiste como sociedad entonces reclamar políticas públicas efectivas, cerrar brechas en esas relaciones asimétricas de poder, establecer las rutas efectivas de atención para mujeres que estén en riesgo de sufrir feminicidio y proteger a la mujer que denuncie ser víctima de violencias basadas en género, luego es una labor que nos concita a todos como sociedad, instituciones y operadores judiciales, además de resaltar la obligación que tiene el estado Colombiano en el cumplimiento de la debida diligencia en los casos que se avizore o se debatan ejercicios de violencia contra la mujer, recogiendo las palabras de mi apreciada colega Dra. María Patrón Pérez en el artículo que hice referencia al inicio, el feminicidio, generalmente, esta antecedido de violencia intrafamiliar y desde allí hay mucho por hacer.

Cierro con esta frase de la autora mexicana Marcela Lagarde que ha dedicado décadas al estudio de violencias machistas «Lo que no se nombra, no existe«. Por eso hablamos de Feminicidio.

Bibliografía

Ley 164 de 1938 (noviembre 16) Diario Oficial No. 23.930 de 22 de noviembre de 1938

Ley 100 de 1980 (enero 23) Diario Oficial No. 35.461 de 20 de febrero de 1980

Ley 599 del 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

Ley 1257 del 2008 (diciembre 4) Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008

Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Radicación 41457 del 14 de mayo de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1761 de 2015 (julio 6) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015

Corte Constitucional, Sentencia C-297 del año 2016

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención Belém Dó Para

Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida por sus siglas CEDAW

www.sdmujer.gov.co

Sobre el Autor

Luz Adriana Moreno Romero

Abogada especialista en Derecho Público y en Derecho Penal y Ciencias Forenses, con experiencia en representación de víctimas de violencias basadas en género, litigio estratégico y representante del Ministerio Público en materia penal.

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