Facultades probatorias del juez de control de garantías ¿acierto o desacierto?
El artículo 361 de la Ley 906 de 2004, establece que “en ningún caso el juez podrá́ decretar la práctica de pruebas de oficio”, esto en atención a que nos encontramos en un sistema adversarial, donde se encuentran en tensión las pretensiones de dos partes, las cuales deberán ser resueltas por un juez imparcial que se encuentre separado de la acusación, en aras de asegurar las garantías que rodean el proceso.
El proceso penal de índole acusatorio se caracteriza por la inactividad probatoria del juez, pues se encuentra impedido para practicar pruebas, por lo cual debe decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que, si la Fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez debe absolver al procesado, pues no le está dada la posibilidad de solicitar pruebas diferentes a las aportadas por las partes.
Sin embargo, la prohibición contenida en el artículo 361 no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. Esta excepción a la regla general encuentra asidero en la Sentencia C-396 de 2007, en la cual la Corte Suprema de Justicia manifestó:
“(…) en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal”.
En nuestro ordenamiento jurídico son las partes quienes deben probar sus posturas o pretensiones dentro de un proceso, pero en algunas áreas puede el juez decretar y practicar pruebas, a efectos de poseer mayores elementos de juicio que le permitan dilucidar el asunto a resolver, siendo esta la denominada prueba de oficio, que en materia penal sólo le está dada al Juez de Control de Garantías.
Dentro de la naturaleza adversarial de nuestro proceso penal encontramos un principio de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa, que implica igualdad en las posibilidades investigativas y probatorias, principio que además se entiende garantizado con la prohibición impuesta al Juez de Conocimiento de decretar pruebas de oficio que podrían significar un desequilibrio de la balanza en la que se encuentran Fiscalía y defensa, sin estar vedada esta función al Juez de Control de Garantías, como ya se indicó. Sin embargo, considero que, con independencia a la función que desempeña el juez, se debe propugnar por mantener la consonancia del sistema adversarial, pues la imparcialidad o la igualdad de armas, son aspectos que le son comunes tanto al juez de conocimiento como al juez de control de garantías en aras de establecer la objetividad, la verdad y la justicia en desarrollo de la función que se asuma.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al Juez de Control de Garantías, se le ha confiado nada menos que la defensa del ciudadano contra los posibles abusos del poder del Estado, no en vano se dice que este tiene a su cargo conciliar el eficientismo y el garantismo del derecho penal y en ese orden se reconoce que “la relevancia de su actuación le permite decretar pruebas de oficio, cuando lo considere estrictamente indispensable, sin que dicha función implique, como lo ha dicho la Corte, la conversión de la etapa de preparación al juicio en una fase investigativa por parte del juez.”
Y se comparte que, el Juez de Control de Garantías debe salvaguardar los derechos fundamentales del procesado, al ser este el “juez constitucional por excelencia”, pero, se aparta de la posibilidad dada a este Juez de decretar pruebas de oficio cuando lo considere estrictamente necesario, pues se estaría desdibujando el principio in dubio pro reo que va aparejado de la presunción de inocencia.
Si bien, ante el Juez de Control de Garantías no llegan pruebas (en sentido estricto) sino elementos materiales probatorios y evidencia física, los medios se consideran probatorios cuando vinculan al funcionario judicial para adoptar la decisión que corresponde, y pese a que las decisiones del Juez de Garantías no son de responsabilidad penal, si deben ser tomadas con base en los medios probatorios dispuestos por las partes; en este orden de ideas si tomamos como ejemplo la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento en la cual, la Fiscalía trae al Juez de Garantías diferentes medios de prueba para sustentar su petición, siendo estos controvertidos de cierta forma por la defensa y al final de la intervención de las partes surgen para el juez dudas frente a la imposición o no de la medida con fundamento en los medios de prueba que le han sido traídos, el actuar del funcionario judicial debería ser, resolver esas dudas a favor del imputado y no decretar pruebas de oficio, a fin de obtener mayores elementos que le permitan decidir si impone o no la medida de aseguramiento.
Retomando el tema del in dubio pro reo, se considera que con la decisión adoptada por la jurisprudencia constitucional en torno al decreto de pruebas oficiosas por parte del Juez de Garantías, no sólo se desdibuja sino que se resta importancia a esta garantía que, es una de las derivaciones del principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado desde que es vinculado formalmente al proceso penal, es decir, en nuestro sistema penal acusatorio la presunción de inocencia no sólo está presente en la etapa de juicio sino en todo el proceso, por lo tanto, al igual que el Juez de Conocimiento, el Juez de Control de Garantías puede dar aplicación al mismo cuando existan dudas respecto a una decisión por su parte, pues no puede perderse de vista que en la presunción de inocencia descansan gran parte de las posibilidades de lograr un proceso penal que respete cierta “igualdad de armas” o se acerque a ella como presupuesto básico para limitar la desigualdad de posiciones entre el apoyo estatal a la hipótesis de la acusación y la situación mucho más endeble y desprotegida de quien debe soportar la persecución penal.