La paradoja de un sistema acusatorio proclive a los juicios orales
En nuestra tradición jurídica continental, en los países que comparten nuestras costumbres legales (España, México, Argentina, Chile, etc.), así como en otros de los cuales hemos importado —con dificultades— figuras procesales (EEUU), las audiencias de causa probable y la fase intermedia de los procesos con tendencias acusatorias en Iberoamérica, sirven para evitar la celebración de juicios que bien pueden evitarse por la carencia de mérito sustantivo, esto es, traducido al Derecho procesal penal Colombiano, los grados epistemológicos para la secuencia progresiva de la actuación en la depuración de responsabilidad: la inferencia razonable, la probabilidad de verdad y el conocimiento más allá de toda duda.
En lo que atañe a la primera figura (audiencia de causa probable), existe en nuestro sistema penal acusatorio la imposibilidad de cuestionar de fondo o materialmente el acto de formulación de imputación, salvo causales objetivas de extinción de la acción penal (art. 77 C.P.P.), dado que dicha audiencia —la imputación de cargos— es un acto de mera comunicación, que le impide de modo ordinario al Juez de Control de Garantías realizar controles materiales a los hechos jurídicamente relevantes o del fundamento dogmático o sustancial de los delitos imputados, salvo estrictas y muy eventuales excepciones que, además, son cada vez más extrañas y contadas en la práctica judicial, dada la reciente restricción jurisprudencial de impedirse ventilar por vía de nulidad (art. 339 C.P.P.) los yerros en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y demás dislates sustanciales —y no meramente formales— en la imputación y la acusación.
En la praxis jurisdiccional norteamericana, por ejemplo, en el evento de no poderse acreditar la causa probable (lo que traducido a nuestro Derecho es la inferencia razonable de autoría o participación del delito imputado), no es posible acusar o llevar a etapas ulteriores el proceso. Es por ello la doctrina explica (Chiesa Aponte), lo siguiente: «…sin esta determinación de causa probable el proceso no puede continuar, aunque se trate de una acción sin término prescriptivo. El imputado no podrá́ ser sometido a juicio sin previa determinación judicial de causa probable».
Y es que lo anterior tiene una lógica bastante básica y sencilla: el proceso penal en cualquier parte, es epistemológicamente escalonado, es decir, los grados de conocimiento son incipientes al inicio a un conocimiento que despeje cualquier duda razonable, en fase de juzgamiento. Es contradictorio que un Juez de Garantías no encuentre inferencia (causa probable) para detener a un ciudadano imputado, pero bajo ese mismo supuesto de hechos jurídicamente relevantes, sin más, la Fiscalía acuse con probabilidad de verdad al mismo ciudadano y ninguno de los dos actos (imputación y acusación) pueda ser controlado materialmente sino sólo hasta la sentencia, lo que lleva al inexorable colapso del sistema acusatorio, tal y como lo estamos padeciendo hoy.
Si se supone que un sistema acusatorio está hecho para evitar juicios innecesarios, carece de toda lógica epistemológica y jurídica que no haya mérito para detener, pero sí para acusar y para llevar a juicio a un imputado o acusado, bajo el eufemismo que ha hecho carrera en nuestra práctica judicial nacional: «abogado, eso debátalo en juicio», sin poseerse herramientas (salvo las cada vez más excepcionales y exóticas, vía nulidad del art. 339 C.P.P. y cuya posibilidad se halla cada vez más restringida) para ser controlada por el rival natural del acusador en un sistema de tendencia acusatoria: la defensa.
En lo que tiene que ver con la fase intermedia, como segunda figura procesal tendiente a evitar la celebración de juicios en un sistema acusatorio (pero que en Colombia no poseemos), es menester reiterar, como se anticipó en párrafos anteriores, un sistema acusatorio está o debe estar instituido para evitar juicios innecesarios. Quizás por ello vemos la exagerada congestión judicial en la justicia penal, pues los Fiscales no en pocas ocasiones abusan de la situación procesal actual, que es la imposibilidad de controlar sus actos de imputación y acusación, no costándoles ir a juicio y perderlos, como indican las estadísticas que señalan que la Fiscalía General de la Nación pierde aproximadamente el 54% de sus juicios orales, pero congestionando en igual proporción al sistema.
El art. 332 C.P.P. en su parágrafo impide a la defensa plantear todas y cada una de las causales de preclusión allí recogidas —y así, controlar de fondo la acusación—, salvo las que se relacionan con causales objetivas, esto es, las del art. 77 ejusdem. Tal situación lleva al eterno bucle de no poder controlar la acusación por parte de un trabajo proactivo de la defensa.
Si el temor de nuestra justicia es propiciar por tales trabajos defensivos, alguna prescripción de la acción penal, bien puede incluirse una cláusula similar a la del art. 62 inc. 2o Ley 906/04, esto es, que mientras se decide mediante auto ejecutoriado la postulación de preclusión de la defensa por cualquiera de las causales de preclusión del art. 332 C.P.P. y dicha postulación es derrotada por los Jueces de Conocimiento en primer o segunda instancia, los términos de prescripción se suspendan mientras el control material propuesto por la defensa se decide con decisión en firme. Consideramos que una reforma a los arts. 332 y 339 C.P.P. y en consonancia con los países que comparten nuestra tradición jurídica y de los cuales hemos también copiado de algún modo su sistema procesal penal (caso EEUU), permitiría evitar juicios innecesarios y en los que en la mayoría de ocasiones el día de hoy, el ente acusador pierde, pues como lo anticipábamos líneas atrás, no tiene ningún control material ni por parte de su antagonista procesal y mucho menos, del Juez de Garantías (en imputación) o de Conocimiento (en acusación), para precisamente, intentarse evitar dichos juicios que en muchas ocasiones devienen en necedades.