¿Artículos de las diferentes codificaciones Colombianas que en la práctica litigiosa ya no se utilizan o no sirven de mucho?
El artículo 90 del CGP establece que: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechaza la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el art 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
El anterior fragmento no es completamente inútil, pero, sí es complejo aplicarlo por las implicaciones que trae el no darle cumplimiento por parte del funcionario Judicial a dicha norma ¿cómo así? Te explico; según el Art 121 de la misma codificación estipula que: EL VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁ SER TENIDO EN CUENTA COMO CRITERIO OBLIGATORIO DE CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS DISTINTOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, en pocas palabras, un regaño nada agradable para el Juez encargado de dicho despacho donde se impulse solicitud de pérdida de competencia por no darle cumplimiento a los anteriores artículos ¿quisiera usted como litigante que a penas inicia hacer dicho trámite? Tal vez no.
Sin embargo, también podemos entender que: debido a la congestión que abordan los despachos judiciales en pleno 2023, es casi imposible por parte de los funcionarios judiciales darle cumplimiento en un 100% a los artículos mencionados, pero, también es un arma legal que nos ayudaría a conseguir el objetivo propuesto con cada proceso judicial que siempre es: Finalizarlo pronto. Y, para nadie es un secreto que algunos despachos judiciales son más diligentes, organizados y efectivos que otros y la misma norma nos ampara en el sentido de que si el juzgado #1 no le da aplicabilidad a los artículos 90 y 121 del CGP podemos iniciar el trámite correspondiente y que sea el juzgado #2 el encargado de asumir por competencia sobre el proceso y nosotros encantados si conocemos de primera mano que el juzgado #2 si se apega celosamente a dicho articulado y generalmente es más diligente, organizado y eficaz.
Con base a lo anterior ¿utilizaría usted este mecanismo legal que le otorga el CGP o utilizaría otras vías para darle celeridad a sus procesos?
¿Algún otro artículo que usted considere no es muy utilizado, es inútil o ya debería salir de nuestra normatividad?